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Cómo determinar la culpabilidad en las sanciones Tributarias
Resulta fundamental demostrar si el obligado tributario tiene o no culpa a la hora de ser sancionado por la administración tributaria.
El simple hecho de presentar una declaración fuera de plazo puede ser objeto de determinar si hay culpabilidad o no por parte del contribuyente; otro ejemplo para entender ejemplos de culpabilidad es presentar una declaración inferior a la de debida o incluso una declaración fuera de plazo. Cada caso tendrá que ser estudiado de manera diferente ya que la intencionalidad o no de la acción correspondiente será diferente, de ahí que sea difícil agotar en este artículo diferentes incumplimientos con ejemplos concretos. Con los anteriores, os pretendo dar claridad ya que nos referimos cuando hablamos de la culpabilidad que nos aplica hacienda a la hora de la sanción y también la graduación de la Sanción que implicará una diferente multa a ingresar.
Esta es una cuestión que el contribuyente pasa por alto por la dificultad que para él tiene defenderse y que tiene una relevancia impresionante a la hora de minimizar o incluso anular el efecto de las sanciones que nos impone dicho organismo. Muchas sanciones han sido anuladad por que los tribunales han definitivamente afirmado que no existe dolo o culpa por parte del contribuyente.
Visto los ejemplos anteriores, hay que analizar si existe dolo o culpa por parte del contribuyente. La existencia del dolo supone que se comete la infracción de forma expresa mientras que la culpa es no aplicar la diligencia debida en las obligaciones fiscales. La primera es más relevante que la segunda, es decir que tiene un mayor contenido de culpabilidad que la segunda. Es importante hacer mención a que nuestro derecho contempla el principio de presunción de inocencia por el que dicho en términos coloquiales «nadie es culpable hasta que no se demuestra la contrario».
Lo que sucede la práctica es que hacienda que es un rodillo difícil de parar, imponiendo en algunos casos sanciones sin una exposición y motivación de los hechos lo suficientemente razonable para que justifiquen tal sanción. De ahí que se pueda defender al contribuyente en caso de que la motivación por parte de dicho organismo no tenga fundamento. La coletilla normal que utilizan es «dichos hechos ponen de manifiesto el quebrantamiento de la normativa fiscal y la asistencia, de cierto grado de negligencia por parte del contribuyente». Esta es la típica coletilla que utiliza la institución y que muchas veces no contemplan un relato de los hechos que demuestre la mencionada culpabilidad.
Nuestro Derecho Tributario en temas de responsabilidad no contempla responsabilidad objetiva, es decir dar por supuesto ciertos elementos en el quebrantamiento de la norma y aplicándole la responsabilidad objetiva con independencia de la subjetividad que haya sucedido en ese hecho. Esto ha hecho el Tribunal Supremo en recientes sentencias se manifieste en contra y diga que no basta con que hacienda haga una descripción exhaustiva de los hechos controvertidos en la normativa aplicable sino que también tiene que aplicar un juicio razonable sobre la existencia de dolo o culpa por parte del contribuyente.
En resumen si su empresa ha sido objeto de sanción por parte hacienda hay que hacer un análisis muy particularizado de la existencia de dolo o culpa para ver si realmente se han aplicado los parámetros que la jurisprudencia obliga. Haga sus alegaciones con sus propios argumentos. Imaginemos que es un recurso contra el principal donde la liquidación ha podido ser objeto de error material, por ejemplo por cambiar un número por otro, un error de los que dan lugar a una simple rectificación y de los que se ven que no ha habido intencionalidad…
Finalmente la graduación de la sanción tiene que ver mucho con esta culpa a la que nos referimos, que si es en grado de dolo es mayor y será más sancionable económicamente, pero si es en grado de culpa tendrá una sanción menor.
Para aquellos interesados estamos hablando de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017
Comentarios jurídicos a la culpabilidad de las sanciones tributarias
El artículo 183 de la ley general tributaria nos dice «que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en ésta u otra ley», Por tanto volvemos a insistir aquí en que no es posible aplicar un régimen objetivo de culpabilidad es decir aquel que sólo tiene en cuenta lo que dice la norma con independencia de la voluntariedad de cumplimiento..
Analizando la jurisprudencia vemos una sentencia de 5 de noviembre de 2015 sobre un recurso contencioso administrativo de la audiencia nacional que señala:
«La culpabilidad es un elemento fundamental de toda infracción administrativa, y también, de toda infracción tributaria. La modificación del concepto de culpabilidad fue introducido en el artículo 77 de la ley general tributaria de 1963 por la ley 10/1985 de 26 de abril, mantenido en el artículo 183.1 de la ley 58/2003 de 17 de diciembre, que dice que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta otra ley.
Quiere esto decir que si la actuación del contribuyente se presume realizada de buena fe corresponde la administración la prueba de que concurren las circunstancias de la culpabilidad del infractor.
Existen diferentes tipos de dolo y de culpa a la hora de establecer la gravedad de la sanción. El dolo eventual por ejemplo es cuando el sujeto se representa que el resultado es de probable producción. Es la frontera entre el dolo y el grado inferior de culpabilidad, la culpa negligencia. Según el Tribunal Supremo por medio del dolo eventual el agente se representa un resultado dañoso de posible o no necesario originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados.
La culpa o negligencia por otra parte la podemos definir la siguiente manera. Existe acción culposa cuando quien omite la diligencia debida realiza un hecho recogido en el tipo pero no de forma intencionada sino a causa de haber infringido el deber que le era exigible. La culpa supone una omisión del cuidado y la atención debida que diariamente debe ser practicada por el sujeto