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Legalidad de las cámaras de seguridad

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     Legislación aplicable a las cámaras de seguridad

Está directamente relacionado con la protección de datos. La normativa a aplicar a la hora de verificar la legalidad de las cámaras de seguridad  y el tratamiento  de la información que estas manejan es muy amplio.

     Reglamento 206/679 del Parlamento Europeo

Hace poco se derogó  la Directiva 95/46/CE  de protección de datos, dando paso al  nuevo REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Antes de empezar con la legislación básica, es  obligado hacer entender a los «no juristas» la importancia de la materia, comentando el artículo 18 de la Constitución Española: «1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.»  Es un derecho fundamental y tiene una protección especial.

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     Ley Orgánica 1/1982 de protección de honor, intimidad y propia imagen

En relación a la protección de datos se habla mucho de intimidad personal y propia imagen, as´í que es  vital tener un conocimiento mínimo de estos conceptos, cuya protección se desarrolló en la todavía vigente Ley Orgánica 1/1982, de 5 Mayo,  de protección civil de Honor, la intimidad y la propia imagen. Es de tal importancia en el tema de la cámaras que debemos hacer hincapié en el artículo séptimo que establece la vulneraci´`ón en:

1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

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     Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada

La  Ley 23/1992 de 30 de julio, de Seguridad Privada -ya derogada- dio paso a la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que es legislaci´ón específica para videovigilancia no conteniendo indicaciones precisas en materia de protección de datos.  Hace un reflexión general sobre la importancia de la seguridad y las únicas referencias que encontramos en relación a esta materia (cámaras de seguridad) son los 3 apartados del artículo 5:

a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.

e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.

g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley.

La ausencia de principios básicos sobre los que dicha ley debía aplicarse, obligó a la redacción de  la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Hay un salto temporal muy grande entre el año 1992 (Ley de Seguridad Privada)  y el 1999 (Ley Organica de protección de datos) tecnológicamente hablando. Tal como manifiesta la exposición de motivos de la Ley 23/1992, existen   «múltiples medios de tratar datos personales como pueden ser los circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivos «webcam», digitalización de imágenes o instalación de cámaras en el lugar de trabajo», todo ello ha obligado a la Administración a adaptarse, siendo fruto de ello la Instrucción mencionada.

     Estatuto de los Trabajadores

Artículo 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores: «El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.»

     Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre

Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

     Seguridad Privada

 La ya derogada Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada ha dado paso a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que prevé en su artículo 22 el uso de video cámaras. En este marco específico se encuentran los Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de Crédito, y cuyo desarrollo reglamentario es el  Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (en adelante RPS), en cuyo artículo 120 se establece que «el contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.»

     Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado

Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En este aspecto es necesario recalcar lo que dice la Disposición Adicional Primera por la que las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público, ya que pueden regular y autorizar la utilización de videocámaras por sus fuerzas policiales y por las dependientes de las Corporaciones locales radicadas en su territorio, la custodia de las grabaciones obtenidas, la responsabilidad sobre su ulterior destino y las peticiones de acceso y cancelación de las mismas.

     Espectáculos p´úblicos y Ley Omnibus

Para los espectáculos p´úblicos el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte regula  todo lo relacionado con las cámaras de seguridad.

La  Ley 25/2009 (Omnibus), de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Antes la instalación de sistemas de video vigilancia con fines de seguridad privada, solo era posible contratando los servicios de una empresa de seguridad que estuviera autorizada Ministerio del Interior, conforme a lo exigido por la Ley 23/1992, del 30 de julio de Seguridad Privada.

Artículo 14. Modificación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra e) del artículo 5.1, que queda redactada como sigue:
«e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta.» Dos. Se añade una Disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad. Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.»

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     Lugares, formas de captación de las imágenes y protección de datos

     Ambito personal, doméstico y guarderías.

En el   ámbito personal y doméstico, no se aplica al tratamiento de imágenes entendiéndose por tal el realizado por una persona física en la esfera de una actividad exclusivamente privada o familiar.

Ej. No se aplican los principios de protección de datos a las grabaciones realizadas en el contexto de una celebración familiar -una boda- o de un viaje turístico o en el tratamiento de imágenes por los medios de comunicación en el ejercicio legítimo de los derechos que les confiere el artículo 20 de la Constitución Española. Ej. La emisión de un informativo de televisión o la edición de un periódico.

Cuestión aparte merece este tema cuando hablamos de la difusión a través  de internet y de la protección de derecho al honor, la intimidad y la propia imagen por la difusión masiva que la nuevas tecnología tienen y de lo que hablaremos en artículos posteriores.

Respecto de la guarderías, según un informe que la propia Agencia de Protección de datos emitió respecto de una consulta,  al tratarse de los menores, el consentimiento para el tratamiento de datos se
encuentra regulado en el artículo 13 RDLOPD y exige la autorización paterna, materna o del  representante legal cuando se trate de menores de edad. Debe definirse con precisión la finalidad para la captación de tales imágenes, que en todo caso respetará el principio de proporcionalidad y adecuación, y en particular los usos adicionales con fines promocionarles o de marketing, memorias escolares de actividad, o websites públicos del centro.

     Seguridad Pública y Privada

La protección de los datos parte de lo que hay que proteger, la imagen; si el individuo no es identificable, nada tiene que ser protegido y todo lo que estamos hablando pierde su sentido; pero cuando  las imágenes  se refieren a personas identificadas o identificables, es entonces cuando encontramos sentido a la protección de las imágenes tomadas con  cámaras, videocámaras y a cualquier medio técnico análogo.

Siendo la seguridad una de las razones de la necesaria aceptación de la  intromisión de las cámaras en nuestras vidas, es la  relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida (seguridad) y el modo en el que se traten los datos, la forma de medir si se adecua o no a la legalidad.

Ejemplos: Una videocámara utilizada con fines de seguridad privada situada en un edificio no debería tomar imágenes de toda la calle en la que éste se encuentre. No es necesario grabar a los estudiantes de una clase para realizar controles de presencia cuando bastaría el método tradicional de pasar lista. Resultaría claramente desproporcionado instalar una videocámara para vigilar el acceso a un garaje y utilizar sus características técnicas -movilidad, orientación, zoom etc.-con la finalidad de obtener imágenes del interior de los vehículos que circulan por la vía pública o de las comunidades de vecinos próximas.

Pueden cogerse imágenes parciales y limitadas de vías públicas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas.
Ej. Si una cámara debe situarse necesariamente en la puerta de entrada de una entidad bancaria,
o en la esquina de un edificio, debería orientarse de modo que la parte de vía pública que recoja se limite al acceso vigilado sin recoger más porción de la vía pública que la imprescindible. No podrán captarse imágenes del resto de la acera o de la calle. En todo caso, el uso de sistemas de videovigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico.
Ej. No es admisible  la captación de imágenes en espacios protegidos por el derecho a la intimidad
como los interiores de viviendas cercanas, en baños o vestuarios o en espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación.

Informes de videovigilancia de la Agencia Nacional de Protección de datos

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       ¿ Puedo instalar una cámara oculta en el trabajo?

La reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de enero de 2018 ha sentado las bases sobre la posibilidad o no, de instalación de una cámara oculta en el trabajo.  La sentencia ha reconocido la vulneración de la vida privada y familiar de varios empleados al ser grabados con cámara oculta.  por eso debemos preguntarnos ¿ hasta qué punto se puede grabar a los trabajadores?

El hecho fue, que varios trabajadores robaron ciertos productos de una cadena de supermercados y la empresa pudo acreditar dicho aspecto con la cámara oculta que llevaba semanas instaladas.  En España dicha conducta,  derecho de grabar sin consentimiento de los trabajadores pero para probar la existencia de irregularidades de los trabajadores, sirvió para lo que se pretendía; sin embargo  la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene a cambiar o mejor dicho a a señalar la importancia de la proporcionalidad a la hora de las grabaciones con el objetivo de no vulnerar la tan importante ley de protección de datos. ¿Por qué? Porque los datos personales tienen tanta relevancia que hay que advertir a la gente de la existencia la intromisión en su en sus vidas y al mismo tiempo de la obligación que tienen las empresas de tener un fichero con los datos personales que vayan grabando.  

El empresario que quiera procederá a grabar debería tener en cuenta algunos de los siguientes puntos:

Debe avisar a los trabajadores que hay cámaras con el correspondiente distintivo y que dichos datos estarán a disposición de las personas interesadas también deben conocer que esas grabaciones pueden servir para probar cualquier incumplimiento por parte de ellos.

Volviendo al tema de la proporcionalidad y en relación a la cámara oculta no sería lo mismo instalar una cámara durante unos días grabando solo, por ejemplo al puesto de trabajo del posible infractor, que tener una cámara más tiempo, ya que la intromisión en la intimidad de las personas sería más grave de grabar durante más periodo, ya que habría que demostrar -con el instalador de la cámara- de que está solo se ha utilizado varios días.  Sería útil tener una prueba o un indicio que justificara dicha acción por ejemplo una testifical de algún compañero que lo haya visto haciendo algo indebido, por ejemplo cogiendo dinero de la caja registradora. 

     Obligaciones

En todo lo referido a la protección de datos, el consentimiento es obligado. Claro que no es lo mismo un contrato, que la grabación de una cámara de seguridad; por ello, la única forma que hay -indirectamente- de conseguir el consentimiento de «perjudicado» ante la intromisión ilegítima que supone grabar su imagen, es mediante la advertencia de «Zona Vigilada».  La cámaras están constantemente tomando nuestros datos, no es posible pedirnos el consentimiento, de ahí que la Ley obligue también a repetir el  aviso  en los accesos a dichas zonas, ya sean interiores o exteriores. También deberá constar el responsable de los datos ante el que poder ejercitar los derechos de cancelación y rectificación.

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En el espació «en blanco» se pone al empresa responsable de los datos

 

Si el sistema de videovigilancia genera un fichero. El responsable deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para que se inscriba  en el Registro General. Esto ocurrirá siempre que exista algún tipo de grabación.

Por otra parte existe la obligación de tener a disposición de los/las interesados/as los
impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.

El art. 20 del RSP ( Reglamento de Seguridad Privada) establece la obligación de formalizar, y notificar a la autoridad competente, un contrato cuando se preste un servicio de seguridad. En el ámbito de la videovigilancia la falta de cumplimiento de dicha obligación supone una falta de legitimación para el tratamiento por parte de la empresa de seguridad.
La empresa de seguridad privada que realice operaciones de instalación o mantenimiento de los servicios de vigilancia mediante cámaras debe garantizar que tales sistemas cumplan con los requisitos de la LOPD y de la Instrucción 1/2006.

En particular su pericia técnica será muy relevante en aspectos como:
a) Inscripción del fichero ante el Registro General de Protección de Datos.
b) La ubicación de distintivos informativos
c) La definición del espacio vigilado y la orientación de las videocámaras.
d) La adopción de las medidas de seguridad.
e) La ausencia de contrato tendrá como consecuencia la falta de legitimación de la
instalación.

Por otra parte, como se señaló más arriba, hay recordar que cuando la empresa de seguridad acceda a las imágenes, con independencia de que lo pueda hacer el responsable, tendrá la consideración de encargado del tratamiento y le corresponderánl as responsabilidades que procedan conforme con lo dispuesto por el contratocelebrado conforme al artículo 12 LOPD.

En relación al plazo de cancelación de las imágenes, la Instrucción 1/2006 establece en su artículo 6 que será de un mes desde su captación. En ella se ha seguido el mismo criterio que el fijado en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos

Cuando las imágenes son en tiempo real sin que se graben y registren imágenes no se considerarán tratamiento  y no serán objeto de inscripción, pero sí de otras obligaciones de LOPD.

     Bibliografica

INSTRUCCIÓN 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos

Guia de videovigilancia de la Agencia Española de Protección de Datos

 

 

 


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Written by Antonio Gatell

Abogado con más de 20 años de profesión y apasionado en las nuevas tecnologías, disfrutando de mi actividad principal, para desarrollarla también en entorno digitales, gracias un camino que emprendí ya hace bastantes años en todo lo relacionado con Internet y la comunicación, donde la curiosidad y el auto aprendizaje me han llevado por caminos que acaban convergiendo en un punto...

1 comment to “Legalidad de las cámaras de seguridad”

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